Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo II
Art. 6
8 / 27En vigor desde 1 ene 2006
1. En el plazo máximo de dos años, computado desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, los órganos de gobierno de las entidades locales aprobarán Planes de Conservación para el arbolado urbano existente en cada municipio, que deberán ser revisados con una periodicidad no superior a cinco años.
2. Las determinaciones de los Planes de Conservación afectarán tanto al arbolado urbano público como al privado y, una vez aprobados, serán de obligado cumplimiento.
3. Dichos planes pondrán de relieve los principales problemas sanitarios y de conservación del arbolado, planteando las iniciativas y actividades que parezcan más oportunas adecuadamente localizadas, descritas, evaluadas y programadas en el tiempo.
4. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, elaborará un documento de criterios y recomendaciones técnicas para facilitar la preparación de los Planes de Conservación.
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Proeli/es-md/l/2005/12/26/8#art-6