Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo I
Art. 2 ter
4 / 27En vigor desde 28 dic 2024
1. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se procederá a la plantación de árboles adultos de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, en la cantidad descrita en esta ley en función de cada caso, prioritariamente en la finca o parcela en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio físico lo permita.
2. En el supuesto de que el titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la reposición del arbolado a través de nuevas plantaciones, podrá ceder al servicio municipal competente aquellos ejemplares que no hayan sido repuestos, para su plantación en espacios públicos del término municipal.
3. En el caso de que el municipio no disponga de espacio suficiente para la plantación de los ejemplares en espacios públicos o para su custodia y conservación en los viveros o instalaciones municipales habilitadas al efecto, el ayuntamiento podrá crear un fondo donde se ingresarán las cantidades depositadas en compensación por las talas de arbolado que deberán destinarse a la conservación, fomento y protección del arbolado, según lo establecido en la presente ley.
4. Las acciones a realizar con cargo a este fondo municipal, sin perjuicio de otras que puedan estar relacionadas, podrán ser las siguientes:
a) Estudios y trabajos técnicos para conservación, fomento y protección del arbolado.
b) Actuaciones de protección y conservación del arbolado del municipio.
c) Acciones de sensibilización relativas a la protección del arbolado.
d) Proyectos de recuperación o mejora del arbolado, incluida la diversificación de las masas arbóreas y de las especies arbustivas y herbáceas acompañantes para el aumento de su biodiversidad y resiliencia.
e) Creación de nuevas masas arbóreas y arbustivas.
El valor de dicha compensación de arbolado debe ser, al menos, equivalente al valor de la reposición a realizar, calculado mediante cuadro de precios oficial o presupuesto de vivero, debiendo ser autorizado previamente y de forma expresa por los servicios municipales competentes en el otorgamiento de la autorización de tala.
5. En todos los supuestos, si el ejemplar objeto de reposición se correspondiera con especies catalogadas como exóticas invasoras por la legislación vigente en la materia, o con especies con los pólenes más alergénicos en la Comunidad de Madrid, se sustituirán por otra especie análoga de valor equivalente, a determinar por el órgano municipal competente en el otorgamiento de la autorización de tala. En el caso de especies que presenten problemas de adaptación al medio urbano, el órgano municipal competente podrá modificar la especie a compensar previa justificación de dicha inadaptación por técnico competente.
Se añade por el .4 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2005/12/26/8#art-2-ter