Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 21 mar 2014
1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 30 de la presente Ley, y al objeto de llevar a cabo la adaptación a ella de los actuales Reglamentos de las Denominaciones de Origen, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería de Agricultura y Ganadería convocará el primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Bierzo», «Cigales», «Ribera del Duero», «Rueda» y «Toro», de acuerdo con las siguientes bases: Primera. El número de vocales a elegir será de seis en representación de los viticultores y de seis en representación de los vinicultores. Por cada uno de los vocales se designará uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular. Segunda. Para la elección de los vocales, los operadores inscritos en el registro de viticultores y de vinicultores se distribuirán en estratos determinados por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función del número y de la superficie inscrita en el registro de viticultores de la Denominación de Origen y en función del número de bodegas y de la media del total de contraetiquetas ponderadas por su precio de acuerdo al tipo de vino y utilizadas por cada bodega en los años 2001, 2002 y 2003, teniendo en cuenta asimismo y a estos efectos lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 para las bodegas cooperativas. Los operadores incluidos en un estrato elegirán exclusivamente a los vocales candidatos de dicho estrato. La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará los estratos teniendo en cuenta la información proporcionada por los Consejos Reguladores. Determinados estos estratos, los Consejos Reguladores elaborarán el censo de operadores correspondientes a cada estrato. Tercera. El número mínimo de estratos por cada sector será de tres. Si no concurriera el número mínimo de candidatos por un estrato, las vacantes se acumularán al estrato superior o en su defecto, al inferior. Cuarta. La duración del mandato de los vocales así elegidos será de cinco años, aunque sea inferior el número de vocales que se determine en el reglamento de la Denominación de Origen que se apruebe, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 35 de esta Ley. Quinta. En todo lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo dispuesto en la presente Ley, así como en la normativa reguladora del procedimiento electoral para la renovación de vocales de los Consejos Reguladores aprobada por la Consejería de Agricultura y Ganadería. 2. Transcurridos tres meses desde la constitución del Pleno del Consejo Regulador sin que por éste se hubiera aprobado un proyecto de adaptación del reglamento regulador del v.c.p.r.d., el Instituto Tecnológico Agrario podrá proponer de oficio a la Consejería de Agricultura y Ganadería la aprobación de la citada adaptación. 3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará el funcionamiento y la gestión administrativa de la reserva regional de derechos de plantación de Castilla y León. Se numera como disposición adicional primera por la disposición adicional 1.16 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera . Su anterior denominación era disposición adicional.

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eli/es-cl/l/2005/06/10/8#disposicion-adicional-primera