Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 21 mar 2014
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles: a) Vinos con indicación geográfica protegida: – Vino de la Tierra de Castilla y León. b) Vinos con denominación de origen protegida: – Vino de calidad con indicación geográfica. – Vino con denominación de origen. – Vino con denominación de origen calificada. – Vino de pago. 2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que estos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel de protección en la legislación comunitaria, en la legislación nacional básica de la Viña y del Vino, en la presente ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera .

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eli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-11