Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 21 abr 2005
La legislación estatal de viviendas de protección oficial tiene carácter supletorio, por lo que será de aplicación en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de las viviendas con protección pública y en todo aquello que no contradiga a la presente Ley. La normativa autonómica sobre viviendas de protección oficial o de protección pública permanecerá vigente hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, salvo en aquellos aspectos que entren en contradicción con la misma.
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