Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 29 dic 2004
1. Para el funcionamiento de cualquier tipo de aparato, producto o instalación industrial incluido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, sólo se requerirá autorización administrativa cuando así lo establezca la legislación vigente. 2. Fuera del supuesto referido en el punto anterior, el funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos sometidos a reglamentación de seguridad industrial sólo requerirá la acreditación, ante el órgano competente, del cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad reglamentariamente establecidos. 3. En lo que respecta al ámbito de las condiciones de seguridad, podrán ser objeto de autorización administrativa de carácter excepcional las instalaciones, aparatos, equipos o productos que por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada no cumplan las prescripciones técnicas vigentes, previa acreditación por el interesado de la adopción de medidas o de la imposición de requisitos alternativos que aporten equivalentes niveles de seguridad.
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eli/es-pv/l/2004/11/12/8#art-9