Art. 25
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

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En vigor desde 29 dic 2004
1. Se fomentarán y promoverán, entre otras, aquellas entidades que, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, tengan expresamente recogidos entre sus fines u objetivos el desarrollo de la sociedad de la información, de la investigación o innovación científica y el desarrollo tecnológico. 2. Así mismo, se fomentarán las agrupaciones tecnológicas tendentes al desarrollo de proyectos de investigación o tecnológicos con amplia repercusión económica y social y con un alto grado de incidencia en el estado de la técnica y de la investigación destinada a las empresas de los sectores productivos vascos. 3. De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a las entidades previstas en el presente artículo se les podrá otorgar el carácter de preferentes a los efectos de acreditarlas como entidades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y su posterior integración en la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.
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eli/es-pv/l/2004/11/12/8#art-25