Art. 4
4 / 15En vigor desde 16 abr 2003
1. Las convocatorias anuales se realizarán durante el segundo semestre de cada año por Orden del Consejero competente en materia de educación en la que deberán constar las modalidades y cuantías de las becas; los requisitos exigibles para optar a las mismas; la documentación a presentar por los solicitantes; el procedimiento y plazos para su concesión y abono; y las demás menciones que se señalen en la presente Ley.
2. Las convocatorias deberán realizarse en plazos y términos que faciliten su coordinación con las realizadas por otras Administraciones públicas, en especial con las del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/03/8#art-4