Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 3 dic 2003
El Gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para el estudio y resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio y resolución de cuantas cuestiones le atribuya el Decreto de creación.
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