Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
83 / 103En vigor desde 13 nov 2003
1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre un mes y cinco años, cuando la infracción sea calificada como grave.
b) Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un periodo comprendido entre cinco años y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave.
2. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.
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Proeli/es-an/l/2003/10/28/8#art-83