Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 57

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En vigor desde 13 nov 2003
1. La actividad de pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la presente Ley y normas que la desarrollen. 2. Se entienden incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.
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