Art. 50
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

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En vigor desde 13 nov 2003
1. Los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado aprovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías se determinarán reglamentariamente. 2. La instalación de cercados cinegéticos de gestión está sometida a autorización administrativa. La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de dos mil hectáreas.
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