Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
12 / 103En vigor desde 13 nov 2003
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, con la finalidad principal de servir de apoyo a las actuaciones previstas en esta Ley y, en su caso, en los planes para las especies amenazadas establecidos en el artículo 27.
2. Dicha red deberá satisfacer en todo caso las necesidades de:
a) Cría en cautividad, recuperación y reintroducción de especies amenazadas.
b) Bancos de germoplasma de especies silvestres, jardines botánicos, así como viveros de flora silvestre.
c) Alimentación suplementaria de especies amenazadas.
d) Control genético y sanitario de las especies silvestres.
3. El régimen de creación, autorización y gestión de los referidos centros será desarrollado reglamentariamente.
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Proeli/es-an/l/2003/10/28/8#art-12