Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria tercera
116 / 122En vigor desde 1 ene 2004
Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.
Se modifica por el art. 114 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/04/24/8#disposicion-transitoria-tercera