Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional
Art. 46
47 / 122En vigor desde 15 may 2003
1. El comercio de animales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable.
2. Se prohíbe la venta ambulante de animales, con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en atención a la especie o especies de que se trate, o a su relación con actividades deportivas, culturales o cinegéticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo para la sanidad animal y la salud pública.
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Proeli/es/l/2003/04/24/8#art-46