Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural
Art. 9
9 / 68En vigor desde 12 dic 2002
1. La clasificación de terrenos como suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural tendrá por finalidad la promoción del espacio rural como elemento del territorio comunitario y, en particular, la defensa del destino, usos y funciones propias del suelo de interés agrario.
2. Podrán tener la condición de suelo no urbanizable de especial protección regulado en esta ley los terrenos que el planeamiento general considere necesario preservar en atención a los fines a los que se ha hecho referencia en el número anterior, en función de su valor agrícola, ganadero o forestal.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-9