Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 4.ª Garantías
Art. 60
60 / 68En vigor desde 12 dic 2002
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la transmisión inter vivos por cualquier título jurídico de bienes inmuebles afectos a una explotación de las referidas en este capítulo antes de diez años desde la concesión de las ayudas, dará lugar a la devolución de todas las ayudas obtenidas incrementadas en el interés legal del dinero.
2. La extinción de la cooperativa, sociedad agraria de transformación o cualquier otra forma asociativa a la que se refiere este capítulo con anterioridad a la duración mínima pactada conllevará la obligación de devolver a la administración autonómica las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este capítulo incrementados en el interés legal del dinero. No procederá la devolución de las ayudas cuando, simultáneamente a la extinción, la sociedad pase a integrarse en otras de análoga naturaleza.
3. Igual consecuencia producirá la decisión de los titulares de fincas agrupadas para el cultivo común de separar e individualizar la explotación de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades que entre los titulares agrupados puedan generarse.
4. Si, por cualquier causa ajena a lo dispuesto en los números anteriores, la explotación deja de tener la superficie requerida para la concesión de las ayudas previstas en este capítulo, el titular devolverá todas las ayudas o beneficios obtenidos, incrementados en el interés legal del dinero.
5. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles al beneficiario sea debido a causas de fuerza mayor, dichas causas deberán ser estimadas por el órgano competente para la concesión de las ayudas.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-60