Art. 56
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 3.ª De las ayudas

Art. 56

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En vigor desde 12 dic 2002
1. Con carácter general, y con independencia de cualesquiera otros que puedan contemplarse en la normativa específica por la que se concedan y financien, se consideran requisitos imprescindibles para la concesión de las ayudas contempladas en este título: a) Las explotaciones acogidas a la medida deberán acreditar que las rentas atribuidas al trabajo son superiores al 20 por 100 de la renta de referencia establecida cada año para el Estado español como índice de viabilidad. b) Las explotaciones acogidas a las mencionadas ayudas deberán cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas en la legislación vigente. c) En cualquier caso, la concesión de ayudas estará condicionada a la efectiva constitución de una explotación con una superficie suficiente de explotación según la zona de que se trate y lo dispuesto en los artículos anteriores. 2. Respecto de las ayudas contempladas para la inversión, dotación de medios y adquisición de tierras, además de los anteriores, se considerarán requisitos imprescindibles para su concesión los siguientes: a) Tratándose de beneficiarios personas físicas, que los titulares de las explotaciones acrediten una antigüedad de, al menos, tres años como perceptores de rentas agrarias o de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria. b) En el caso de beneficiarios personas jurídicas, que los socios que asuman funciones directivas, de gestión o de control de la sociedad acrediten una antigüedad de tres años como sujetos perceptores de ingresos agrarios o de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria. En cualquiera de los dos casos, dicha antigüedad podrá ser suplida mediante la acreditación de formación agraria adquirida en cursos reglados de titulación agraria o en cursos específicos de materia agraria a razón de cuarenta horas de formación por año de antigüedad, cuando la titularidad de la explotación agraria provenga de cualquier tipo de transmisión de la propiedad entre familiares de hasta segundo grado de consanguinidad y, en su caso, por adopción.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-56