Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 3.ª De las ayudas

Art. 54

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En vigor desde 12 dic 2002
1. Los propietarios que adquieran tierras mediante las ayudas e incentivos previstos en la presente Ley, podrán obtener, además, los beneficios que reglamentariamente se establezcan para el pago de los gastos notariales y registrales que se deriven de la realización de dichos negocios jurídicos 2. En el supuesto de agrupaciones de explotaciones previstas en los artículos anteriores, la compra o permuta de tierras podrá realizarse por el titular de la explotación o por cualquiera de los socios, siempre que se aporte a la agrupación como medio de producción por el plazo mínimo de diez años. 3. En todo caso, serán beneficiarios de las ayudas los titulares de las explotaciones subvencionadas, ya sean personas físicas o jurídicas.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-54