Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 43

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En vigor desde 12 dic 2002
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones comunitarias encaminadas a facilitar el cultivo o explotación en común, tales como la eliminación de accidentes artificiales, nivelación y acondicionamiento de tierras, construcción de infraestructuras viales o hidráulicas, implantación de métodos de cultivo tecnológicamente avanzados. 2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50 por 100 de la inversión auxiliable. La concesión de las subvenciones se resolverá previa convocatoria pública. La orden de convocatoria fijará el porcentaje de subvención aplicable, en función de la dotación presupuestaria.
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