Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de concentración. Normas generales
Art. 25
25 / 68En vigor desde 12 dic 2002
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán en el acta de reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.
2. El órgano competente de la Generalitat procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la administración general del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.
3. Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Generalitat quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.
4. Transcurridos cinco años, la conselleria competente en materia de agricultura destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:
a) La realización de obras de recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.
b) Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.
c) Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.
d) Su disposición para fines de interés social.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-25