Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 17

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En vigor desde 12 dic 2002
La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura adecuada que permitan su viabilidad, a cuyo efecto y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias se procurará: a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía. b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios. c) Fomentar la constitución de explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas de acuerdo con las características y posibilidades de la zona objeto de concentración. d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida de mejor modo la explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante. e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos. f) Reordenar la estructura de la propiedad y de las explotaciones resultantes conforme a los criterios técnicos que sean precisos para la consolidación y modernización de los regadíos existentes y la mejora de las condiciones necesarias para la mecanización agrícola. g) Integrar la concentración en el entorno de manera que subsista la presencia de elementos propios del paisaje.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-17