Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Del informe de obras, usos, instalaciones y aprovechamientos en suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural
Art. 11
11 / 68En vigor desde 12 dic 2002
1. De acuerdo con los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística o de protección vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura, respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural.
2. En todo caso, quedan comprendidos en dicha calificación los siguientes terrenos:
a) Todos aquellos que hayan sido objeto de reparcelación como consecuencia del correspondiente procedimiento de concentración parcelaria.
b) Los terrenos sobre los que se realicen las obras clasificadas de interés general de la Comunidad Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y demás infraestructuras agrarias previstas en la presente ley, en tanto no transcurran diez años desde la completa finalización de dichas obras.
c) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de concentración o agrupación de explotaciones al amparo de los procedimientos establecidos en el título III de la presente ley, en tanto no transcurran diez años desde la efectiva concentración o agrupación de las explotaciones.
d) Los terrenos, ya sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de dichos programas experimentales.
3. En orden a la calificación del suelo no urbanizable de especial protección por razón de la preservación del medio rural, se estará a la delimitación sectorial que determine la futura ley de desarrollo rural de la Comunidad Valenciana.
4. El informe será evacuado en un plazo máximo de dos meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe, éste se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-11