Art. 19
Título TÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 1 ene 2010
1. Reglamentariamente se determinará por el Consejero competente en materia de Función Pública a propuesta del Consejero competente en materia de investigación y desarrollo tecnológico en los sectores enunciados, el baremo de méritos específico para la carrera administrativa del personal investigador, atendiendo a sus peculiaridades. Los borradores de los baremos serán elaborados por la Comisión Científica, una vez aprobados por el Consejo del Instituto, serán elevados, a través del Director del Instituto a la Consejería competente en materia de investigación y desarrollo tecnológico en los sectores enunciados, que lo remitirá a la Consejería competente en materia de Función Pública para su aprobación mediante Orden. 2. Las comisiones de evaluación de méritos que se constituyan deberán estar compuestas, al menos en la mitad de sus miembros, por personas de reconocido prestigio científico y desempeñar puestos de nivel igual o superior a los de los puestos convocados, y aquellas otras peculiaridades que se determinen reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

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BORM-s-2002-90013#art-19