Art. 22
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 22

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En vigor desde 6 dic 2002
1. Tendrá la consideración de asociación juvenil, a los efectos de la presente Ley, la legalmente constituida como asociación juvenil y registrada ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid. 2. Con esta finalidad se creará una ventanilla única para reconocimiento, información y registro de las asociaciones juveniles, y se facilitará la interrelación entre los diferentes censos y registros de la Comunidad de Madrid.
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eli/es-md/l/2002/11/27/8#art-22