Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 21

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En vigor desde 6 dic 2002
1. Tendrán la consideración de instalaciones juveniles los albergues, refugios, campamentos y demás espacios de tiempo libre dirigidos a ofrecer un ambiente de intercambio y convivencia a los jóvenes y de acercamiento al medio natural. 2. Reglamentariamente se regularán las normas de funcionamiento y las características de dichas instalaciones, en función de la finalidad o uso de las mismas.
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