Art. [preambulo]
En vigor desde 9 oct 2002
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción que le da la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se han de ejercitar dentro del marco de la legislación básica del Estado.
En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley, la creación de colegios profesionales se ha de hacer por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa la pueden instar la mayoría de los profesionales interesados. Esta iniciativa ha sido realizada por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de las Illes Balears.
La profesión de educador o educadora social se ha consolidado como una profesión independiente desde la creación de la Diplomatura en Educación Social por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto.
En los últimos años la profesión de educador o educadora social ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. Por tanto, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a las personas que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de educación social y coadyuven al avance de la mejora social en el ámbito de las Illes Balears.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2002/09/26/8#preambulo-pr