Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 2 jul 2002
Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan cumplida la edad mínima establecida en la misma para el pase a la situación de segunda actividad, irán accediendo a esta última de manera gradual. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
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