Art. 34
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

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En vigor desde 2 jul 2002
1. Sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas, las funciones de carácter policial que podrán desempeñar los Vigilantes Municipales son las siguientes: a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación. c) Velar por el cumplimiento de ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia. d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes. 2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 deberá ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; ostentando en dicho ejercicio la condición de Agentes de la Autoridad.
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eli/es-cm/l/2002/05/23/8#art-34