Art. Disposición transitoria octava
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 24 dic 2002
En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias deberá aprobar el Decreto al que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
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