Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 24 dic 2002
Hasta que se proceda a la aprobación de una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes y conforme a los siguientes contenidos mínimos: a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles. b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia. c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia. d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia. e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida. f) Planos de situación del establecimiento, local o instalación y sus partes, así como del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección. g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento, local o instalación y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
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