Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
18 / 66En vigor desde 24 dic 2002
1. Los registros a que se refiere el presente Capítulo serán públicos y cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos inscritos en los mismos.
2. Reglamentariamente, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y colaboración mutua, por los órganos respectivamente competentes, se regulará la estructura, organización y funcionamiento de los Registros a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley, así como los datos susceptibles de inscripción en los mismos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/10/21/8#art-17