Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de establecimientos y locales

Art. 11

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En vigor desde 24 dic 2002
1. La licencia de apertura deberá recoger, al menos, los siguientes extremos: a) Nombre y DNI o NIF del titular de la actividad. b) Actividad para la que se autoriza el uso del establecimiento o local, de acuerdo con las definiciones que se contengan en el catálogo. c) Denominación del establecimiento. d) Emplazamiento. e) Aforo máximo. f) Condiciones o medidas correctoras de obligado cumplimiento, en su caso. 2. La Administración local podrá ampliar el contenido de la licencia de apertura mediante la correspondiente ordenanza. 3. El documento en el que se formalice la licencia de apertura deberá figurar en el establecimiento o local en un lugar visible al público y a disposición de los servicios de inspección competentes.
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