Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 25 jun 2002
1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 2. La Universidad colaborará con dicha Consejería en la tarea de inspección y control, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos. 3. La Universidad comunicará en todo momento a la Consejería y al Consejo lnteruniversitario de Castilla y León cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas al estudio. Para que dichas variaciones entren en vigor habrá de estarse a lo que dispone la legislación del Estado. En ningún caso dichas variaciones podrán suponer una disminución de los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente. 4. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de las funciones institucionales de la Universidad contempladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, requerirá de la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo lnteruniversitario, podrá la Junta de Castilla y León revocar el reconocimiento de los Centros o enseñanzas afectados o informar de ello a las Cortes de Castilla y León, a efectos de la posible revocación de su reconocimiento como Universidad Privada e inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.
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eli/es-cl/l/2002/06/18/8#art-6