Art. 44
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Art. 44

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En vigor desde 30 ene 2003
1. Las infracciones cometidas por acción u omisión, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se sancionarán de conformidad con el presente capítulo, siguiendo previamente el procedimiento sancionador que se establezca por Ley o reglamento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse y de la restauración del medio ambiente y los recursos naturales afectados. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las personas, físicas o jurídicas, que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las acciones contra los demás participantes por aquellos que hubiesen hecho frente a la responsabilidad común.
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-44