Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 67En vigor desde 30 ene 2003
1. La presente Ley obligará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma bajo su competencia, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice o proyecte realizar actividades, permanentes o esporádicas, industriales y agrarias, de tráfico y transportes, de carácter doméstico y servicios, consideradas potencialmente contaminantes por la normativa vigente y que puedan originar emisiones puntuales, fugitivas o difusas.
2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley los contaminantes atmosféricos de naturaleza química que se relacionan en el anexo, y los que en el futuro puedan incorporarse a requerimiento de la normativa estatal y comunitaria.
3. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, rigiéndose por su normativa específica:
a) Los ruidos y vibraciones.
b) Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.
c) La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.
d) Los organismos modificados genéticamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-4