Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Funciones de las administraciones públicas de Galicia

Art. 38

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En vigor desde 30 ene 2003
Corresponde a las corporaciones locales, en su ámbito territorial y sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la legislación ambiental, industrial y de actividades: a) Aprobar las ordenanzas correspondientes, o adaptar las ya existentes, de acuerdo con las finalidades y medidas previstas en la presente Ley, previo informe de la Consellería de Medio Ambiente. b) Comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen a la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente como contaminadoras de la atmósfera contengan las determinaciones mínimas establecidas reglamentariamente, sin detrimento de lo que determine la Consellería de Medio Ambiente a través de las figuras de protección ambiental. c) Adoptar provisionalmente medidas en la situación de alerta atmosférica. d) Implantar y gestionar las estaciones de vigilancia de la calidad del aire, precisas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en los núcleos urbanos del término municipal, con la ayuda y asesoramiento técnicos de la Consellería de Medio Ambiente. e) Imponer las sanciones en los supuestos previstos por la presente Ley. f) Adaptar los planes de ordenación urbanística del municipio a las prescripciones de la presente Ley o a las que resulten del Mapa previsto en el artículo 12. g) Establecer el control sanitario sobre industrias, actividades y servicios y transportes, en relación con la contaminación atmosférica. h) Participar con la Administración de la Xunta de Galicia en la elaboración de los instrumentos de planificación ambiental, los procedimientos y las acciones previstas en la presente Ley, a través del Comité Gallego de Integración y Coordinación Ambiental.
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-38