Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Control de la contaminación atmosférica producida por las actividades industriales
Art. 20
20 / 67En vigor desde 30 ene 2003
1. Los titulares de las actividades deberán instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control y de medida de las emisiones y, en el caso previsto por el artículo 9.4 de la presente Ley, de las inmisiones, exigidos de conformidad con las condiciones previstas en este artículo.
2. Se especificarán reglamentariamente, para cada tipo de actividad industrial, todas las condiciones técnicas asociadas a la expresión del valor límite de emisión, la situación de los puntos de medición y los parámetros auxiliares necesarios para obtener medidas representativas, evitar interpretaciones dudosas de los datos, manejar resultados comparables y posibilitar la determinación de las cantidades totales de contaminantes emitidos en un periodo dado.
3. Con carácter general, se requerirá la medición continua de las emisiones a la atmósfera mediante sistemas normalizados que se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, cuando dicha medición resulte inviable o la magnitud de los vertidos no sea significativa, podrá recurrirse a la aplicación de algún sistema alternativo que permita evaluarlas.
4. Con independencia del mantenimiento de los límites de emisión aplicables, deberán respetarse en el contorno de las instalaciones industriales los criterios de calidad del aire reglamentados. En caso de grandes emisores industriales en los que, aunque se cumplan los límites de emisión, las condiciones meteorológicas desfavorables pueden conducir a la superación temporal de los valores límite de inmisión, la Administración pública gallega podrá exigir al titular la aplicación de sistemas de control suplementario, que se determinarán reglamentariamente.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Administración pública gallega establecerá los mecanismos necesarios para que, de forma automática e inmediata, se adopten medidas técnicas sobre la operación de la instalación para reducir sus emisiones hasta el restablecimiento de la situación admisible a nivel del terreno.
6. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración cualquier incidencia que pueda afectar a la calidad del ambiente atmosférico, así como las medidas adoptadas para corregirla. Asimismo, facilitarán periódicamente a la Administración la información precisa para evaluar el comportamiento ambiental de las plantas industriales, en la forma que se determine reglamentariamente, así como los resultados de las auditorías ambientales realizadas que, en su caso, requiera la propia Administración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-20