Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Vigilancia y evaluación de la calidad del aire

Art. 11

11 / 67
En vigor desde 30 ene 2003
1. Los datos numéricos obtenidos en el control de la contaminación atmosférica deberán validarse y resumirse por la Consellería de Medio Ambiente como paso previo a cualquier tipo de difusión. En esta operación se seguirán criterios de utilización general establecidos por la normativa comunitaria que permitan el intercambio recíproco de informaciones y datos procedentes de redes y estaciones aisladas que miden la calidad del aire. 2. La información a que se refiere el apartado anterior será la única legalmente válida para: a) Promover las medidas de mantenimiento y mejora de la calidad del aire. b) Formular los mapas de cargas y niveles críticos y emprender las actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-11