Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Vigilancia y evaluación de la calidad del aire
Art. 10
10 / 67En vigor desde 30 ene 2003
A fin de cubrir al máximo el territorio de la Comunidad Autónoma, y cuando por su importancia relativa o porque razones técnicas, económicas u operativas no permitan o justifiquen la instalación de sistemas de medición directa, podrá hacerse uso de otros procedimientos de evaluación de la calidad del aire ambiente y en particular de la modelización. A tal efecto, la Administración pública gallega establecerá reglamentariamente, en cada caso y de acuerdo con los medios tecnológicos existentes en ese momento, los criterios de resolución espacial del modelo, los métodos de evaluación objetiva y las técnicas de referencia para su validación.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-10