Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 jul 2001
En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el órgano competente de la Administración de la Junta de Comunidades creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de radiocomunicaciones existentes en la región.
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