Art. 6
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De la colaboración de otras administraciones y entidades

Art. 6

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En vigor desde 21 oct 2001
1. Las Administraciones públicas y las entidades, públicas o privadas, cuya actividad, en el territorio del Principado de Asturias, esté directa o indirectamente relacionada con el servicio objeto de regulación en esta Ley deberán, en el marco de sus competencias, prestar su colaboración ante los requerimientos que se les realicen desde el centro de atención de llamadas de urgencia del número telefónico 112, y especialmente las siguientes: a) Hospitales y centros sanitarios públicos o privados. b) Servicios de asistencia sanitaria extrahospitalaria públicos y privados. c) Medios de transporte sanitario dependientes de organismos públicos o privados. d) Servicios de bomberos de la Comunidad Autónoma, municipales, privados y voluntarios. e) Servicios de vigilancia de montes. f) Grupos de salvamento y de socorrismo voluntarios. g) Obras públicas y servicios de mantenimiento de carreteras y ferrocarril. h) Servicios de emergencia de puertos y aeropuertos. i) Empresas o entidades afectadas por la normativa sobre prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. j) Empresas de transporte de mercancías peligrosas. k) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. j) Policías Locales. k) Servicios de empresas de seguridad. l) Servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicación, telégrafos, agua, gas y electricidad. m) Servicios de protección civil. n) Agrupaciones de voluntarios de protección civil. o) En general, todas aquellas organizaciones, públicas o privadas, cuya finalidad se vincule a la seguridad de las personas, al pacífico disfrute de sus bienes y derechos y al mantenimiento de la normalidad ciudadana. 2. En todo caso, los organismos y entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar, en el marco de sus competencias, toda la información necesaria para que, en situaciones de emergencia, sea posible activar, desde el centro de atención de llamadas de urgencia, la actuación coordinada y eficaz de todos los servicios que deban ser movilizados y realizar, asimismo, un seguimiento adecuado de los resultados logrados. En especial, deberán facilitar al centro de atención de llamadas de urgencia información sobre: a) La localización y organización territorial y funcional de los medios técnicos y, en general, de los recursos de que disponen para la asistencia de urgencias y emergencias, así como las modificaciones que de ellos se produzcan. b) La existencia de situaciones de urgencia o emergencia de las que tengan conocimiento. c) El desarrollo, incidencias y resultados de las asistencias en las que intervengan, debiendo informar, en tiempo real, de la llegada al lugar del incidente y de la finalización de su intervención, así como de cuantas otras informaciones sean requeridas para la atención eficaz y eficiente del incidente. 3. Los organismos y entidades a las que se refiere este artículo acusarán recibo de los requerimientos de asistencia o intervención que les sean remitidos desde el centro de atención de llamadas de urgencia del número telefónico 112 y, una vez requeridos, serán responsables, en el ámbito de su competencia, de la prestación material del servicio a que haya lugar.
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eli/es-as/l/2001/10/15/8#art-6