Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 26 oct 2001
El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afección de las carreteras como consecuencia de la realización de obras de reparación o mejora de aquéllas, se regirá por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.
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