Art. 68
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

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En vigor desde 26 oct 2001
La Administración titular de la carretera ordenará la inmediata paralización de las actuaciones y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización concedida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
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