Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 2 ene 2001
Entre tanto no se aprueben las ordenanzas fiscales correspondientes a las competencias atribuidas a los consejos para la comunidad autónoma, los consejos insulares aplicarán las tasas y los precios públicos establecidos en la legislación autonómica vigente.
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