Título TÍTULO II
Art. 6
6 / 61En vigor desde 2 ene 2001
1. Los consejos insulares establecerán su organización de acuerdo con esta ley, en el marco de lo que se dispone en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
2. Cada consejo, a través de su reglamento orgánico, puede crear órganos complementarios a los que se prevén en el marco legal a que se refiere el apartado anterior, y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y administración diferentes del Pleno.
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Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-6