Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las competencias delegadas
Art. 37
37 / 61En vigor desde 2 ene 2001
1. Las competencias que especifica en lista el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser delegadas a los consejos insulares mediante una ley del Parlamento.
2. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de la función ejecutiva y de gestión, sin cesión de titularidad.
3. La ley de delegación concretará el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de ésta, así como los medios personales y materiales y los recursos que se facilitan para ejercerla.
4. La delegación se entenderá indefinida, excepto que la ley de delegación exprese lo contrario, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 41 y 42 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-37