Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las competencias transferidas

Art. 30

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En vigor desde 2 ene 2001
Las leyes de transferencia a los consejos insulares deberán incluir las siguientes especificaciones: a) Referencia a la norma estatutaria y a la disposición legal, en su caso, en que se fundamente la transferencia. b) Competencias cuya ejecución y gestión se transfieran y especificación de las normas que las regulan. c) Competencias o funciones que se reserven al Gobierno de las Illes Balears. d) Valoración del coste efectivo de la transferencia. e) Medios materiales, financieros y personales que se pongan a disposición de cada consejo insular. f) Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se transfiera. g) Formas de control, en su caso, y de coordinación. h) Determinación, en su caso, de las funciones concurrentes y compartidas entre el Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos insulares, estableciendo las formas de cooperación que deban establecerse. i) Fecha de la efectividad de la transferencia.
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eli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-30