Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
26 / 61En vigor desde 2 ene 2001
1. Los consejos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de la comunidad autónoma en cada isla, deben:
a) Velar para dar cumplimiento a las leyes y a los reglamentos de la comunidad autónoma, ejecutando los acuerdos de ésta que les afecten directamente.
b) Recibir, registrar y dar curso a las instancias, los documentos, las reclamaciones o los recursos que se hayan presentado, dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Establecer, en las sedes respectivas, una oficina de información general al público sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) Representar, a través de su presidente, el Gobierno de las Illes Balears en los actos oficiales que tengan lugar en la isla, exceptuando los casos en que asista el presidente de la comunidad autónoma.
2. La ejecución de lo que disponen los números b) y c) se ajustará a lo que establece el artículo 44 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-26