Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 9 jul 2012
1. Los miembros del Consejo Ejecutivo dirigen, bajo la superior dirección del presidente, los sectores de la actividad administrativa correspondientes al departamento que dirigen. Estos consejeros ejecutivos ejercitan a este efecto las atribuciones que les asignan los reglamentos organizativos citados en el número 4 de este artículo, responden de su gestión ante el presidente y también ante el Pleno, cuando éste se lo requiera. 2. Los departamentos a que hace referencia el número anterior pueden estructurarse internamente en direcciones insulares y tener una secretaría técnica, si así lo establecen los reglamentos de organización del consejo insular. De estos órganos dependerá el resto de órganos y unidades del departamento. Los directores insulares y los secretarios técnicos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 3. Las direcciones insulares son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de áreas funcionalmente homogéneas. Las secretarías técnicas son los órganos directivos para la gestión, bajo la autoridad del consejero respectivo, de los servicios comunes del departamento de que se trate. 4. El Reglamento orgánico del consejo determinará los criterios mínimos de organización de los departamentos. Estos criterios serán desarrollados por el decreto del presidente a que se refiere el artículo 9.2.f) de esta ley, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio en lo que se refiere a los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos. 5. A los consejeros ejecutivos, a los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará el régimen de incompatibilidades que establece la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208 . Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357 . Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114 .

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Pro

eli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-13